RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-56/2016.
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, interpuesto contra el acuerdo de diecinueve de abril del año en curso dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que determinó procedente la adopción de medidas cautelares respecto la denuncia formulada por la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata, por uso indebido de su imagen en un spot pautado por Movimiento Ciudadano en el Estado de Tamaulipas.
l. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
1) Inicio de transmisión de promocionales. El ocho de abril del año en curso, se comenzaron a transmitir mediante radio y televisión en el Estado de Tamaulipas los promocionales identificados con las claves “ARRANQUE GUSTAVO CARDENAS” RV00526-16 y “ARRANQUE GUSTAVO CARDENAS V2” RV005-16 y RA00645-16.
2) Sustitución de promocionales. Mediante oficio MC-INE-212/2016 de ocho de abril del año en curso, se solicitó por el Partido Movimiento Ciudadano la sustitución de los promocionales señalados en el punto anterior por los identificados con las claves “ARRANQUE GUSTAVO CARDENAS” RA00644-16 y “GUSTAVO CARDENAS V3” RV00635-16.
3) Denuncia. Mediante escrito de once de abril del año en curso, Ma. Graciela Vázquez Zapata, presento ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas escrito de queja en contra del Partido Movimiento Ciudadano por el uso indebido de su imagen en un promocional relativo al candidato a Gobernador por dicho ente político en la citada entidad federativa.
4) Recepción de documentación en el Instituto Nacional Electoral. El quince de abril del año en curso fue recibida en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral la documentación atinente a la queja interpuesta por Ma. Graciela Vázquez Zapata.
5) Acuerdo Impugnado. El diecinueve de abril del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó “ACUERDO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR MA. GRACIELA VÁZQUEZ ZAPATA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/MGVZ/CG/48/2016, POR LA INCLUSIÓN INDEBIDA DE SU IMAGEN EN UN SPOT PAUTADO POR MOVIMIENTO CIUDADANO”. En el que resolvió que era procedente la adopción de medidas cautelares ordenando al Partido Movimiento Ciudadano la sustitución del promocional identificado con la clave “GUSTAVO CARDENAS V3” de folio RV00635-16.
6) Recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Inconforme con el acuerdo anterior mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis ante el Instituto Nacional Electoral, el Partido Movimiento Ciudadano, promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
7) Recepción de documentación en Sala Superior. El veintidós de abril siguiente, fue recibido en esta Sala Superior el oficio INE-UT/STCQyD/64/2016, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
8) Turno. Por acuerdo del veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el número SUP-REP-56/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, quien radicó el asunto en su ponencia.
9) Radicación, Admisión y Cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerro instrucción del recurso que nos ocupa.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 párrafos 1 inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares que fueron solicitadas por la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata, respecto al uso indebido de su imagen en un promocional del Partido Movimiento Ciudadano, en que promueve la imagen de su candidato para la elección a Gobernador en el Estado de Tamaulipas.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue notificado al partido recurrente el diecinueve de abril del dos mil dieciséis a las catorce horas con cuarenta y seis minutos, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el párrafo 3 del artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su impugnación, transcurrió de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del diecinueve de abril del año que transcurre a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del veintiuno de abril del mismo año.
Consecuentemente, si de las constancias de autos se desprende que la demanda fue presentada por el Partido Movimiento Ciudadano, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis a las catorce horas con dos minutos, debe concluirse que fue presentado oportunamente.
b) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, quien tiene el carácter de representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, partido político con registro nacional, y de las constancias de autos se advierte que dicha persona tiene reconocida su personería ante el citado órgano administrativo electoral responsable, en términos de lo establecido en los artículos 110 y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Interés jurídico. El partido político promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al haber sido el denunciado en el procedimiento especial sancionador incoado por la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata, por uso indebido de su imagen en un spot pautado por Movimiento Ciudadano en el Estado de Tamaulipas.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir un acuerdo dictado por un órgano del Instituto Nacional Electoral que se pronunció sobre el dictado de medidas cautelares respecto de un promocional, acto impugnado del cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
IV. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer, es importante precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de controversia, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el agravio o perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Sobre este punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación se deberá ocupar cuando menos, de los aspectos siguientes:
a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el procedimiento sancionador, y,
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el agravio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, se deberá negar la medida cautelar.
Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos del denunciante o quejoso, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
d) Fundar y motivar si la conducta motivo de denuncia, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
V. SINTESIS DE AGRAVIOS
Del escrito de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se advierte que el partido político recurrente hace valer los agravios siguientes:
1) Falta de fundamentación y motivación.
- La autoridad emisora no expresó razones ni motivos que fundamenten la razón que la llevó a adoptar su determinación.
2) Falta de exhaustividad.
- La autoridad responsable omitió estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento.
3) Incompetencia del Instituto Nacional Electoral.
-El acto impugnado no resulta procedente en materia electoral ya que al tratarse del uso indebido de la imagen de la quejosa Ma. Graciela Vázquez Zapata esta tuvo que haber acudido a otras autoridades en materia de transparencia, acceso a la información o civil, lo cual considera que el Instituto Nacional Electoral se extralimitó a su competencia.
La incompetencia se actualiza ya que la imagen de la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata se hizo en forma incidental, ya que no existió la intensión de grabarla.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Falta de fundamentación y motivación
Al respecto se considera infundado el agravio en que el actor hace valer la supuesta falta o carencia de una debida fundamentación y motivación en el acuerdo impugnado.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha considerado que, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, establece la obligación de que todo acto de autoridad, debe estar debidamente fundado y motivado.
Por ende, si la autoridad emisora del acto transgrediera el mandato constitucional señalado previamente, ello podría tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.
Al respecto, se debe puntualizar que en el caso el recurrente señala que hay una falta o ausencia de consideraciones por parte de la autoridad responsable respecto a la motivación del sentido tomado en el acuerdo impugnado, lo cual del análisis del mismo se advierte que contrario a lo señalado por el accionante sí se llevó a cabo un estudio integral en base a consideraciones de hecho y de Derecho por la autoridad sancionadora.
Por su parte, una falta de motivación acontece en el supuesto en que se haya omitido por parte de la autoridad indicar las razones que la llevaron a emitir el acto, por lo cual ante la ausencia de cualquier argumento para encuadrar la hipótesis normativa al caso concreto, actualizaría en una falta de motivación del acto emitido.
Por tanto, es de concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de ambos requisitos constitucionales, caso que no aconteció en el acuerdo materia de estudio.
Pues tal y como la misma autoridad lo refiere en su informe circunstanciado, se tomaron en consideración los elementos consistentes en a) apariencia del buen derecho, b) peligro en la demora, c) la irreparabilidad de la afectación así como d) la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Lo anterior, toda vez que en el acuerdo impugnado la responsable sostuvo:
-Que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos se encuentra amparada por la libertad de expresión, no obstante dicho ejercicio no es absoluto, sino que tiene límites entre los que se encuentran vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros de conformidad con el artículo 6 constitucional, así como el 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
-No obstante el partido haya señalado que la toma hecha a la quejosa en el promocional fue de forma incidental, su rostro aparece de manera preponderante haciéndola identificable, lo que en apariencia del buen derecho se concluyó que se estaban vulnerando los derechos de la denunciante.
- Bajo apariencia del buen derecho, se estimó que el derecho de la quejosa podía verse quebrantado ya que el tiempo asignado a dicho instituto político fue utilizado para presentar su promocional en el que aparece la imagen de la ciudadana entre imágenes y frases que pueden interpretarse que concuerda con las ideas de Movimiento Ciudadano.
-Se arribó a dicha conclusión ya que al momento en que aparece la imagen de la ciudadana se podían leer las frases “No sé tú, pero ya me canse de las ratas que nos gobiernan”, los del PRI tienen sumido al estado y a los municipios, y los del PAN no cantan mal las rancheras”, en ese sentido y ante el hecho de que la ciudadana no manifestó su intención de participar en el promocional se consideró que podían ser afectados sus derechos.
- En el supuesto de que dicho partido eliminara la imagen de Ma. Graciela Vázquez Zapata del spot, u obtenga su debida autorización o consentimiento se consideró que su difusión podría estar permitida.
Elementos los cuales aunados a que se pueda ver afectado un derecho el cual pudiera recibir un daño inminente e irreparable sin hacer de lado los hechos y objetivos que rodean la controversia, son motivos y consideraciones idóneas que justifican la fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, los cuales tomó en consideración la autoridad administrativa electoral para determinar que debía concederse la medida cautelar.
Por lo expuesto, y contrario a lo sostenido por el actor, esta Sala Superior estima que el acuerdo impugnado se encuentra apegado a Derecho, en cumplimiento estricto de los principios constitucionales de fundamentación y motivación.
Violación al principio de exhaustividad
Por otra parte, resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente respecto a que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad ya que no se tomaron en consideración todos los elementos necesarios que obraban en el expediente.
Cabe precisar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el Derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Dicho artículo es el origen del principio de exhaustividad en las resoluciones, el cual impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 12/2001, visible a fojas trescientos cuarenta y seis y trescientos cuarenta y siete, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE".[1]
Lo infundado se actualiza ya que contrario a lo señalado por el recurrente la autoridad administrativa electoral una vez que recibió la denuncia se allegó de material probatorio que en su momento no obraba en el expediente de la denuncia respectiva y llevó a cabo diligencias para mejor proveer con el fin de dictar el acuerdo que ahora se impugna.
Ahora bien, del contenido del acuerdo impugnado la causa de pedir de la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata se centró en que fuera retirada su imagen de los promocionales del Partido Movimiento Ciudadano, lo cual los elementos que debían ser analizados debido a la naturaleza de la controversia era el contenido de los mismos así como la temporalidad en que estos fueron difundidos por los medios de comunicación de radio y televisión en el Estado de Tamaulipas.
Asimismo, obraba en autos la defensa y excepciones del partido político recurrente y demás material relativo a oficios de la Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral respecto al inicio y fin de la difusión de los promocionales materia de queja, elementos que se advierte fueron tomados en cuenta todos y cada uno por la responsable para poder tomar la determinación que ahora se impugna.
En ese tenor, es de concluirse que no se actualiza que haya existido violación al principio de exhaustividad como lo señaló el recurrente, ya que contrario a lo aducido por él, si fueron tomados en consideración por la autoridad responsable todos los elementos que tuvo a su alcance para el dictado del acuerdo que ahora se impugna, lo cual para que hubiera sido fundada dicha pretensión tuvo que haberse dejado de estudiar por lo menos un elemento caso que no aconteció, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Esto es, la responsable al dictar el acuerdo impugnado tomó en cuenta lo siguiente:
1) El escrito de denuncia.
2) Documental pública consistente en el acta circunstanciada de quince de abril del año en curso, elaborada de la revisión de la pagina de internet http://pautas.ine.mx/tamaulipas/index_cam.html. De la que se enlistaron los tres promocionales pautados por Movimiento Ciudadano.
3) Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1626/20165, en el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en el que se detalló la situación sobre la difusión o retiro de los promocionales materia de denuncia.
4) Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1626/20166 en el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, informó sobre los promocionales que se encontraban vigentes.
5) Contenido de los promocionales materia de estudio.
6) Documentales privadas.
Por otra parte, el impetrante se limita a señalar de forma genérica que la responsable no valoró todos los elementos de prueba sin especificar a cuáles se refiere aunado a que no se expresa de forma clara qué elementos se hubieran podido obtener y en qué forma hubieran podido variar la resolución de la autoridad administrativa electoral responsable.
De ahí que se considere que, contrario a lo argumentado por el partido actor, no se transgredió el principio de exhaustividad.
Incompetencia del Instituto Nacional Electoral para conocer de la denuncia.
De igual forma, se considera infundado el agravio en que el actor señala que el Instituto Nacional Electoral es incompetente para conocer del caso que nos ocupa, como lo es el incluir a una ciudadana en un promocional sin su consentimiento, señalando que dicho acto impugnado no resulta procedente en materia electoral ya que la quejosa Ma. Graciela Vázquez Zapata tuvo que haber acudido a otras autoridades en materia de transparencia, acceso a la información o civil.
Lo anterior, ya que con base a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 fracción lll apartado A, señala que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del Derecho de los partidos políticos nacionales, por ende es la competente de conocer de cualquier controversia que se suscite de esa materia.
Lo cual, si la infracción que señala la quejosa Ma. Graciela Vázquez Zapata fue cometida por el Partido Movimiento Ciudadano dentro del tiempo en televisión que le fue destinado por el Instituto Nacional Electoral para que llevara a cabo campaña publicitaria, debe entenderse que tiene origen y naturaleza en materia electoral, lo cual es infundado que sostenga que no existe relación entre la materia de queja y la competencia de la autoridad administrativa electoral citada.
Cabe señalar que de la denuncia se pueden advertir las infracciones que se relacionan directamente con la materia electoral, como lo es un promocional de campaña de un candidato el cual es postulado por un Partido Político, en el que se hace llamamiento al voto, existe la intensión de posicionamiento en el electorado y se hace alusión a otros partidos políticos, aunado a que, la denuncia fue formulada por una ciudadana que se queja de que su imagen fue utilizada sin consentimiento y señaló una supuesta calumnia en su persona.
Para lo cual se muestran a continuación unas imágenes captadas del promocional de la que destaca la que nos ocupa.
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Además, en su escrito de denuncia la misma quejosa señaló que al salir en dicho spot se le estaba perjudicando a su persona y a su partido, solicitando al Instituto que fuera retirada su imagen de dicho promocional.
Cabe señalar, que la ciudadana afirma pertenecer a un partido político del cual no menciona su nombre, asimismo señala su inconformidad de aparecer en dicho spot, en el entendido que su causa de pedir solo es que se retire su imagen del promocional lo cual en ningún momento se advierte que solicite una indemnización o alguna otra petición que pueda ser reclamada en una materia diversa a la electoral.
Aunado a que, su aparición en el promocional denunciado le estaba generando consecuencias en su vida personal y política, lo que pone en evidencia que la controversia es meramente electoral.
En ese sentido, bajo la apariencia del buen derecho es evidente que existen elementos suficientes para actualizar la competencia del Instituto Nacional Electoral, pues se desprenden supuestos que vulneran Derechos de terceros por un acto de naturaleza político-electoral, por lo cual se actualiza el supuesto de competencia establecido en el artículo 470, párrafo 1, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[2]
Asimismo, es importante tener en cuenta que el medio a través del cual se difunde la imagen de la quejosa Ma. Graciela Vázquez Zapata, es justamente propaganda de carácter electoral, por lo que es precisamente la autoridad en la materia quien tiene la facultad de ordenar, la cancelación definitiva de la difusión del promocional que supuestamente afecta sus Derechos, de ahí que la autoridad administrativa electoral y el procedimiento especial sancionador haya sido la vía correspondiente para dilucidar la controversia que nos ocupa.
No pasa desapercibido que el recurrente hizo suyo el contenido del voto particular realizado por el Consejero Electoral José Roberto Ruiz Saldaña en relación con el acuerdo impugnado, en el cual señaló que la competencia del presente asunto debió haberse ventilado en la vía civil ordinaria de Derecho privado y no en Materia Electoral puesto que se estaría abriendo la puerta para que cualquiera pudiera reclamar su aparición es spots de propaganda electoral.
Argumento el cual con base a lo ya razonado con anterioridad se desestima lo relativo a la cuestión de la competencia a favor del órgano administrativo electoral, y por lo que respecta al segundo de los argumentos donde señaló que se estaría abriendo la puerta a todos los ciudadanos que aparezcan en promocionales de partidos políticos para que estén en aptitud de acudir a reclamar su desincorporación de los mismos, es oportuno citar los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución General de la República así como el 247 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 247
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
De lo anterior, se concluye que los promocionales de los partidos políticos gozaran de libertad de expresión siempre y cuando no transgredan derechos de terceros, en ese entendido siempre que un ciudadano aparezca en un promocional de un partido político tiene el derecho de reclamar la protección de sus derechos ante el Instituto Nacional Electoral, pues de otro modo se estaría negando su acceso a la justicia ante la autoridad competente.
Asimismo, al ser el acto que se impugna propaganda de un ente político sujeta a un determinado periodo de campaña para su difusión, el acudir a otra jurisdicción que no esté relacionada con la materia electoral podría traer como consecuencia la irreparabilidad del mismo.
Justificando como ya se mencionó la competencia del Instituto Nacional Electoral que es por mandamiento constitucional la única autoridad encargada de la administración de los tiempos en radio y televisión, asimismo que en la materia electoral se cuenta con las “medidas cautelares” las cuales fueron creadas por el legislador para evitar se produzcan o sigan produciendo violaciones a la normativa aplicable, por dichas razones se justifica que la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata haya acudido a la jurisdicción que nos rige.
Aunado a lo anterior, con independencia de que el Instituto Nacional Electoral tenga competencia para conocer de la denuncia antes referida, la ciudadana afectada tiene la posibilidad, de así considerarlo pertinente, para interponer demanda o escrito de denuncia ante la autoridad competente a fin de que conozca y analice la posible afectación que pudiera generarse en el derecho al respeto a la difusión de su imagen previsto en el artículo 6° constitucional.
Ahora bien, por lo que respecta al argumento de que el ahora recurrente señaló que no tuvo la intención de grabar a la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata si no que fue de forma incidental, de igual forma es infundado.
Lo anterior, ya que tal y como lo refirió la autoridad responsable el hecho de que se difunda la imagen de la ciudadana referida en el spot involucrado, sin su consentimiento, constituyó una afectación a su esfera de derechos, puesto que se trató de una toma cerrada a su rostro que la hizo identificable frente a los televidentes.
Ahora bien, no obstante, el partido político señale que no hubo la intención de filmarla y que dicha circunstancia fue incidental, tampoco existe elemento que demuestre que existió la voluntad de la misma de aparecer en dicho spot.
VII. DECISIÓN
En ese tenor, al ser infundados los motivos de disenso hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado y por ende la medida cautelar en él decretada.
Por lo expuesto y fundado, se
VIII. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE COMO CORRESPONDA.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[2] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral,